miércoles, 8 de mayo de 2024

Bibliografía - Cuatro años de control de inversiones extranjeras directas en España

 

- Cuatro años de control de inversiones extranjeras directas en España: Oportunidades y retos
Julene Areitio Ibarlucea y Miguel Ángel Castaño Martín, Asociados del área mercantil de Cuatrecasas
Diario LA LEY, Nº 10500, Sección Tribuna, 8 de Mayo de 2024
[Texto del trabajo]

El presente artículo aborda los cuatro años de vigencia de la normativa española de control de inversiones extranjeras aprobada en 2020 en un marco proteccionista global que se ha visto alentado por determinadas coyunturas geopolíticas de los últimos años. Tras una introducción en que se examinan determinadas variables cuantitativas sobre las inversiones sometidas analizadas en España y el resto de Estados miembros de la Unión Europea, así como las cuestiones que más preocupan al legislador español y que han motivado la normativa, se hace un análisis crítico de la normativa en sus momentos iniciales y tras la entrada en vigor del reglamento que la desarrolla, haciendo hincapié en la actitud colaborativa y eficaz de las autoridades encargadas de su implementación.


Jurisprudencia - Derecho a la revisión de sentencia que denegó la viudedad de pareja de hecho catalana tras sentencia del TEDH

 

- Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 525/2024 de 3 Abr. 2024, Rec. 14/2023: Derecho a la revisión con fundamento en la STEDH 19 enero 2023, que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). Pensión de viudedad denegada por no haber estado al menos dos años registrada como pareja. Es contrario a derecho que se le exija cumplir con un requisito, dos años de inscripción como pareja de hecho, que no se exigía para quienes residían en Cataluña antes de la STC 140/2014 y sin que hubiera transcurrido el lapso necesario para cumplirlo. 

Ponente: Sempere Navarro, Antonio Vicente.
Nº de Sentencia: 525/2024
Nº de Recurso: 14/2023
Jurisdicción: SOCIAL
Diario LA LEY, Nº 10500, Sección La Sentencia del día, 8 de Mayo de 2024
ECLI: ES:TS:2024:1861
[Texto de la sentencia]


DOUE de 8.5.2024


- Eficacia de las sanciones de la Unión a Rusia
Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de noviembre de 2023, sobre la eficacia de las sanciones de la Unión a Rusia (2023/2905(RSP))
[DO C, C/2024/2838, 8.5.2024]

Nota: El Parlamento Europeo condena el comportamiento de los Estados, los prestadores de servicios jurídicos y otras entidades y personas que ayudan a Rusia a evitar los efectos de las sanciones de la Unión; recuerda que la violación de las sanciones constituye un delito a escala de la Unión y tiene graves repercusiones en los intereses financieros de la Unión; pide a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión, incluido el Enviado de la UE para las Sanciones, que intensifiquen su labor para limitar la evasión y la elusión de las sanciones de la Unión contra Rusia, que socavan gravemente la eficacia de las sanciones de la Unión y obstaculizan los esfuerzos internacionales para poner fin a la guerra; pide a la Unión y a los Estados miembros que vuelvan a evaluar sus relaciones con los países que no hacen esfuerzos suficientes para limitar la evasión y la elusión de las sanciones de la Unión a Rusia, incluida la ayuda financiera proporcionada a estos países y cualquier acceso preferencial a los mercados de la Unión; manifiesta su preocupación por las informaciones según las cuales Azerbaiyán y otros países blanquean gas ruso.
Asimismo, destaca que la limitada eficacia de las sanciones subraya la necesidad de un enfoque más global con respecto a Rusia; pide, por tanto, que las sanciones de la Unión en respuesta a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania se integren en una estrategia política y diplomática global con respecto a Rusia que incluya también el apoyo a la oposición en el exilio, la sociedad civil y los medios de comunicación y periodistas independientes rusos contrarios a la guerra, la coordinación con los socios internacionales para contrarrestar la injerencia de Rusia en los procesos democráticos y los conflictos internacionales y una cooperación multilateral eficaz para contrarrestar la obstrucción o el abuso de las instituciones o mecanismos multilaterales por parte de Rusia; pide a la Comisión y a los Estados miembros que minimicen las consecuencias negativas para la sociedad civil y los representantes de la oposición exiliados rusos y bielorrusos, ya que dichas consecuencias no contribuyen a alcanzar el objetivo declarado de las sanciones, a saber, limitar la capacidad de Rusia para librar su guerra de agresión contra Ucrania.

- Punto de acceso único europeo: acceso a la información relativa a los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de noviembre de 2023, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (COM(2021)0723 – C9-0434/2021 – 2021/0378(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
[DO C, C/2024/2849, 8.5.2024]

- Modificación de determinadas Directivas en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de noviembre de 2023, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican determinadas Directivas en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo (COM(2021)0724 – C9-0437/2021 – 2021/0379(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
[DO C, C/2024/2850, 8.5.2024]


BOE de 8.5.2024


- Resolución de 22 de abril de 2024, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura para el segundo trimestre de 2024.

[BOE n. 112, de 8.5.2024]


martes, 7 de mayo de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.5.2024)


- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Sr. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 7 de mayo de 2024, en el asunto C‑4/23 [Mirin]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Judecătoria Sectorului 6 Bucureşti (Tribunal de Primera Instancia del Sector 6 de Bucarest, Rumanía)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Nacional que reside en el Reino Unido y tiene la nacionalidad de ese Estado y de un Estado miembro — Negativa de las autoridades de ese segundo Estado a indicar en su inscripción de nacimiento el cambio de nombre y de género obtenidos legalmente en el primer Estado — Normativa nacional que únicamente permite la modificación de un asiento relativo al estado civil sobre la base de una resolución judicial firme — Incidencia de la retirada del Reino Unido de la Unión.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) El artículo 21 TFUE y los artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que las autoridades de un Estado miembro denieguen el reconocimiento y la inscripción en el asiento de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro del nombre y de la identidad de género legalmente declarados y adquiridos en otro Estado miembro, cuya nacionalidad también posee.
La existencia de procedimientos administrativos o judiciales en materia de cambio de sexo o de género no puede constituir un obstáculo para ese reconocimiento automático.
Con todo, el Derecho de la Unión no restringe la competencia de los Estados miembros para regular en su Derecho nacional los efectos de tal reconocimiento e inscripción sobre otros asientos del registro civil y en materia de estado de las personas, lo que comprende las normas relativas al matrimonio y a la filiación.
2) Carece de incidencia que la solicitud de reconocimiento e inscripción en un registro civil del cambio de nombre y del género adquirido en el Reino Unido se haya formulado en un Estado miembro de la Unión en un momento en el que el Derecho de la Unión ya no era aplicable al Reino Unido."


lunes, 6 de mayo de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

 

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-675/23, Staatsanwaltschaft Berlin II: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin (Alemania) el 14 de noviembre de 2023 — Staatsanwaltschaft Berlin / M. R. [DO C, C/2024/2913, 6.5.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Sobre el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41
¿Se opone el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41 a una orden europea de investigación (en lo sucesivo, «OEI») para la transmisión de datos de telecomunicaciones ya disponibles en el Estado de ejecución (Francia) cuando, en un caso interno similar, la medida de intervención sea inadmisible con arreglo al Derecho del Estado de emisión (Alemania) y, por este motivo, los datos así obtenidos tampoco podrían utilizarse a efectos de la práctica de diligencias penales en otro procedimiento?
2) Sobre el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/41
a) ¿Se opone el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/41 a una OEI para la transmisión de datos ya disponibles en el Estado de ejecución (Francia) procedentes de una intervención de las telecomunicaciones —en particular, datos de tráfico y de localización, así como grabaciones del contenido de las comunicaciones— cuando:
• la intervención realizada por el Estado de ejecución abarcó a todos los usuarios de la conexión de un servicio de comunicaciones;
• la OEI persigue que se transmitan los datos de todas las conexiones utilizadas en el territorio del Estado de emisión;
• no había indicios concretos de la comisión de delitos graves determinables conforme a su naturaleza por parte de esos usuarios individuales ni cuando se ordenó y se llevó a cabo la medida de intervención ni cuando se emitió la OEI, y
• por este motivo, en el marco de la apreciación, no existen circunstancias referidas al caso concreto y cuya valoración corresponda en exclusiva a la autoridad de emisión nacional o al órgano jurisdiccional nacional competente?
b) ¿Se opone el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/41 a tal OEI cuando la integridad de los datos recogidos gracias a la medida de intervención no puede ser verificada por razones de total confidencialidad por parte de las autoridades del Estado de ejecución?
3) Consecuencias jurídicas de una obtención de pruebas contraria al Derecho de la Unión
¿Resulta del Derecho de la Unión, en particular del principio de efectividad, que las infracciones del Derecho de la Unión en materia de obtención de pruebas no pueden quedar totalmente sin consecuencias en los procedimientos penales nacionales, incluso en el caso de delitos graves, y que, por lo tanto, deben tenerse en cuenta en beneficio del acusado, bien como impedimento para la utilización de las pruebas, o bien en la valoración de la prueba o en la determinación de la pena?"

- Asunto C-50/24, Danané: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil du Contentieux des Étrangers (Bélgica) el 26 de enero de 2024 — X / Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides [DO C, C/2024/2916, 6.5.2024]

- Asunto C-51/24, Jalal: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil du Contentieux des Étrangers (Bélgica) el 26 de enero de 2024 — X / Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides [DO C, C/2024/2917, 6.5.2024] 

- Asunto C-52/24, Tartous: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil du Contentieux des Étrangers (Bélgica) el 26 de enero de 2024 — X / Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides [DO C, C/2024/2918, 6.5.2024]

- Asunto C-53/24, Daraa: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil du Contentieux des Étrangers (Bélgica) el 26 de enero de 2024 — X / Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides [DO C, C/2024/2919, 6.5.2024]

- Asunto C-54/24, Rabat: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil du Contentieux des Étrangers (Bélgica) el 26 de enero de 2024 — X / Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides [DO C, C/2024/2920, 6.5.2024]

- Asunto C-55/24, Casablanca: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil du Contentieux des Étrangers (Bélgica) el 26 de enero de 2024 — X / Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides [DO C, C/2024/2921, 6.5.2024]

- Asunto C-56/24, Zawiya: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil du Contentieux des Étrangers (Bélgica) el 26 de enero de 2024 — X / Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides [DO C, C/2024/2922, 6.5.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 43 de la Directiva 2013/32/UE el procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional presentada en la frontera o en una zona de tránsito por un solicitante al que, durante dicho procedimiento, se mantiene internado en un centro situado geográficamente en el territorio, pero asimilado en virtud de un acto reglamentario a un centro de internamiento situado en la frontera?
2) ¿Está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 43 de la Directiva 2013/32 el examen de tal solicitud de protección internacional de un solicitante al que, una vez transcurrido el plazo de cuatro semanas establecido en el artículo 43, apartado 2, de dicha Directiva, se admite de pleno derecho en el territorio nacional con arreglo al Derecho nacional, pero al que, en virtud de una nueva resolución de internamiento, se mantiene en el mismo centro de internamiento, inicialmente considerado un centro situado en la frontera y posteriormente calificado por las autoridades como centro situado en el territorio?
— ¿Puede un mismo centro de internamiento, en el mismo procedimiento de protección internacional, ser asimilado inicialmente, en virtud de un acto reglamentario, a un centro situado en la frontera y, una vez autorizada la entrada del solicitante en el territorio debido al transcurso del plazo de cuatro semanas o a raíz de una decisión de examen posterior, ser considerado un centro situado en el territorio?
— ¿Qué implicaciones tiene para la competencia temporal y material de la autoridad decisoria que se mantenga internado al solicitante en un mismo centro, situado geográficamente en el territorio, pero inicialmente asimilado a un centro situado en la frontera y posteriormente calificado por las autoridades belgas como centro situado en el territorio debido al transcurso del plazo de cuatro semanas?
3) 1. La autoridad decisoria que ha iniciado el examen de una solicitud de protección internacional en el marco de un procedimiento fronterizo y que deja transcurrir el plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2013/32 para pronunciarse sobre dicha solicitud o que ha adoptado previamente una decisión de examen posterior, ¿puede continuar el examen de dicha solicitud con carácter prioritario, en el sentido del artículo 31, apartado 7, de la misma Directiva, aunque todos los actos de instrucción, incluida la entrevista personal, hayan tenido lugar antes de la expiración de dicho plazo, cuando el solicitante permanezca, sobre la base de una resolución de otra autoridad, en el mismo centro de internamiento, inicialmente asimilado a un centro situado en la frontera, debido a que su internamiento es necesario «para determinar los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin el internamiento, en particular cuando existe riesgo de fuga del solicitante» ?
2. La autoridad decisoria que ha iniciado el examen de una solicitud de protección internacional en el marco de un procedimiento fronterizo y que deja transcurrir el plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2013/32 para pronunciarse sobre dicha solicitud o que ha adoptado previamente una decisión de examen posterior sin haber celebrado una entrevista personal con el solicitante dentro de dicho plazo, ¿puede continuar el examen de dicha solicitud con carácter prioritario, en el sentido del artículo 31, apartado 7, de la misma Directiva, cuando el solicitante permanezca, sobre la base de una resolución de otra autoridad, en el mismo centro de internamiento, inicialmente asimilado a un centro situado en la frontera, debido a que su internamiento es necesario «para determinar los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin el internamiento, en particular cuando existe riesgo de fuga del solicitante» ?
4) ¿Es compatible tal aplicación de la normativa nacional con el carácter excepcional del internamiento del solicitante que se desprende del artículo 8 de la Directiva 2013/33/UE y del objetivo general de la Directiva 2013/32?
5) ¿Deben interpretarse los artículos 31, apartados 7 y 8, 43 y 46 de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, en el sentido de que el [Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería)], cuando conoce de un recurso interpuesto contra una resolución adoptada en un procedimiento iniciado en la frontera, debe apreciar de oficio el incumplimiento del plazo de cuatro semanas?"

- Asunto C-57/24, Ławida: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gliwicach (Polonia) el 26 de enero de 2024 — BA y otros [DO C, C/2024/2923, 6.5.2024]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en el sentido de que dicho artículo no resulta aplicable a un supuesto en el cual, a efectos de la validez de una declaración de renuncia a la herencia, sea necesario, de conformidad con las normas del Estado miembro de la residencia habitual de la persona que efectúa la declaración, además de la simple recepción de esa declaración, su ratificación por un órgano jurisdiccional, por ejemplo, cuando la declaración se realice una vez expirado el plazo establecido a tal efecto?"

- Asunto C-61/24, Lindenbaumer: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 29 de enero de 2024 — DL / PQ [DO C, C/2024/2925, 6.5.2024]

Cuestión prejudicial:
"¿Con arreglo a qué criterios debe determinarse la residencia habitual de los cónyuges, en el sentido del artículo 8, letras a) y b), del Reglamento Roma III? En particular,
— ¿influye el destino como diplomático en la adopción de la residencia habitual en el Estado receptor o impide incluso dicha residencia?
— ¿debe haber tenido la presencia física de los cónyuges en un Estado una cierta duración para que pueda considerarse que se ha establecido en ese Estado una residencia habitual?
— ¿presupone el establecimiento de la residencia habitual un cierto grado de integración social y familiar en el Estado de que se trate?"

- Asunto C-104/24, Questore della Provincia di Ragusa e Ministero dell’Interno: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 8 de febrero de 2024 — Questore della Provincia di Ragusa, Ministero dell’Interno / D. A. [DO C, C/2024/2929, 6.5.2024]

- Asunto C-105/24, Questore della Provincia di Ragusa e Ministero dell’Interno — II: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 8 de febrero de 2024 — Questore della Provincia di Ragusa, Ministero dell’Interno / M. A. [DO C, C/2024/2930, 6.5.2024]

Cuestión prejudicial:
"¿Se oponen los artículos 8 y 9 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, habida cuenta asimismo de los fines que se desprenden de sus considerandos 15 y 20, a una normativa nacional que prevé, como medida alternativa al internamiento del solicitante (que no haya entregado su pasaporte u otro documento equivalente), el depósito de una fianza con un importe fijo (fijado para el año 2023 en 4 938,00 euros, a pagar individualmente de una sola vez, mediante garantía bancaria o póliza de seguro de caución) y no variable, sin permitir que dicho importe se ajuste en modo alguno a la situación individual del solicitante, ni la posibilidad de aportar tal garantía mediante la intervención de terceros, ni siquiera en el marco de formas de solidaridad familiar, imponiendo, así, un régimen que puede obstaculizar la utilización de la medida alternativa por quienes no disponen de recursos suficientes, e impidiendo la adopción de una decisión motivada que examine y valore, caso por caso, el carácter razonable y la proporcionalidad de tal medida en relación con la situación del solicitante?"


BOE de 6.5.2024


- Resolución de 18 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Collado Villalba, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 18 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Coslada, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 18 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Móstoles, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 18 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Santa Cruz de Tenerife, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 22 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de El Vendrell, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 22 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Manresa, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales y en las fechas indicadas:
- Collado Villalba, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Collado Villalba y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Alpedrete, Cercedilla, Collado Mediano, Galapagar, Guadarrama, Los Molinos y Torrelodones, a las 00:00 horas del 13 de mayo de 2024.
- Coslada, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Coslada y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Mejorada del Campo, San Fernando de Henares y Velilla de San Antonio, a las 00:00 horas del 20 de mayo de 2024.
- Móstoles, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Móstoles y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Boadilla del Monte, Brunete, Quijorna, Villanueva de la Cañada y Villaviciosa de Odón, a las 00:00 horas del 13 de mayo de 2024.
- Santa Cruz de Tenerife, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife y a la oficina colaboradora del Registro Civil de El Rosario, a las 00:00 horas del 20 de mayo de 2024.
-El Vendrell, que comprende la Oficina General del Registro Civil de El Vendrell y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Aiguamúrcia, Albinyana, Altafulla, Banyeres del Penedès, Bellvei, Bonastre, Calafell, Creixell, Cunit, El Montmell, La Bisbal del Penedès, La Nou de Gaià, La Pobla de Montornès, La Riera de Gaià, L’Arboç, Llorenç del Penedès, Masllorenç, Montferri, Roda de Berà, Salomó, Sant Jaume dels Domenys, Santa Oliva, Torredembarra y Vespella de Gaià, a las 00:00 horas del 21 de mayo de 2024.
- Manresa, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Manresa y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Aguilar de Segarra, Artés, Avinyó, Balsareny, Calders, Callús, Cardona, Castellbell i el Vilar, Castellfollit del Boix, Castellgalí, Castellnou de Bages, El Pont de Vilomara i Rocafort, Fonollosa, Gaià, L’Estany, Marganell, Moià, Monistrol de Calders, Monistrol de Montserrat, Mura, Navarcles, Navàs, Rajadell, Sallent, Sant Feliu Sasserra, Sant Fruitós de Bages, Sant Joan de Vilatorrada, Sant Mateu de Bages, Sant Salvador de Guardiola, Sant Vicenç de Castellet, Santa Maria d’Oló, Santpedor, Súria y Talamanca, a las 00:00 horas del 27 de mayo de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 110, de 6.5.2024]


jueves, 2 de mayo de 2024

Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz 2024

 

CURSOS DE DERECHO INTERNACIONAL Y RELACIONES INTERNACIONALES DE VITORIA-GASTEIZ 2024

Del 8 al 12 de julio
Facultad de Letras (UPV/EHU)

 

Este Curso de Verano se celebrará de forma presencial. Se abordarán a lo largo de cinco días de trabajo temas de actualidad de las disciplinas del Derecho Internacional Público, Derecho Internacional Privado y Relaciones Internacionales. En cada una de las sesiones, los profesores invitados abordarán un tema de relevancia en la sociedad internacional actual. A lo largo de las tres horas que dura cada sesión, se realizará una aproximación teórica al tema para después ofrecer un seminario práctico mediante su aplicación a la realidad de la sociedad internacional contemporánea, que estará abierto a la participación de los alumnos participantes.

PROGRAMA

8 DE JULIO
16:00 - 16:20
Apertura de los cursos:
Rectora UPV/EHU, Eva Ferreira García
Codirectores de los Cursos.

16:30 - 19:30: El concepto de orden jurídico, una herramienta para comprender el marco jurídico de las operaciones comerciales internacionales
Sébastien Manciaux, Maître de conférences, Droit privé et Sciences criminelles Universidad de Bourgogne.

9 DE JULIO
10:00 - 13:00: Las normas de interés público en el Derecho Internacional
Ángel J. Rodrigo Hernández, Profesor Titular de Derecho Internacional Público. Universitat Pompeu Fabra.

16:00-19:00: (Re)construyendo trayectorias de resistencia en las relaciones internacionales: el papel de los Movimientos Sociales
Iratxe Perea Ozerin, Profesora agregada de Relaciones Internacionales Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

10 DE JULIO
10:00 - 13:00: El Acuerdo de Samoa de 2023: nuevos paradigmas e instrumentos en las relaciones Unión Europea-Ãfrica, Caribe y Pacífico
José Díaz Lafuente, Profesor Contratado Doctor de Relaciones Internacionales Universidad Complutense de Madrid.

16:00-19:00: El cambio climático ante las Cortes y Tribunales internacionales
Alejandra Torres Camprubí, Profesora Asociada de Derecho Internacional Universidad Carlos III.

11 DE JULIO
10:00 - 13:00: El conflicto palestino-israelí ante la Corte Internacional de Justicia
Asier Garrido Muñoz, Profesor de Derecho Internacional Público y de la Unión Europea
Universidad de Ciencias Aplicadas de La Haya

16:00-19:00
Mesa redonda: Gaza
Bárbara Ruiz Balzola, Delegada de la UNRWA en Euskadi
Asier Garrido Muñoz, Profesor de Derecho Internacional Público y de la Unión Europea
Universidad de Ciencias Aplicadas de La Haya
Antonio Remiro Brotons, Catedrático de Derecho Internacional Público Universidad Autónoma de Madrid.

12 DE JULIO
10:00 - 13:00: Protección del consumidor transfronterizo en la era digital
Beatriz Añoveros Terradas, Catedrática de Derecho Internacional Privado Universidad de Barcelona.

 

DIRECCIÓN:
José Luis de Castro Ruano, Profesor Pleno de Relaciones Internacionales UPV/EHU
Idoia Otaegui Aizpurua, Profesora Agregada de Derecho Internacional Privado UPV/EHU
Nicolás Alonso Moreda, Profesor Agregado de Derecho Internacional Público UPV/EHU

COMITÉ CIENTÍFICO:
Excma. Sra. Dña. Eva Ferreira García. Rectora UPV/EHU
Sr. D. Francisco Aldecoa Luzarraga. Catedrático de Relaciones Internacionales, Universidad Complutense
Sr. D. Sixto Sánchez Lorenzo. Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad de Granada
Sr. D. Philippe M.A.J. Couvreur. Ex Secretario de la Corte Internacional de Justicia de La Haya
Sr. D. Celestino del Arenal Moyúa. Catedrático de Relaciones Internacionales Universidad Complutense
Sr. D. José Carlos Fernández Rozas. Catedrático de Derecho Internacional Privado Universidad Complutense
Sra. Dña. Araceli Mangas Martín. Catedrática de Derecho Internacional Público, Universidad Complutense
Sr. D. Antonio Remiro Brotons. Catedrático de Derecho Internacional Público, Universidad Autónoma de Madrid
Sr. D. Santiago Torres Bernárdez. Ex Secretario de la Corte Internacional de Justicia de La Haya
Sr. D. Juan José Álvarez Rubio. Catedrático de Derecho Internacional Privado, UPV/EHU

Matrícula: En el siguiente enlace
Más información: cdinternacionalvitoria (at) gmail.com


Bibliografía - Solvencia empresarial y viabilidad contractual en las autorizaciones de residencia por arraigo social

 

- Solvencia empresarial y viabilidad contractual en las autorizaciones de residencia por arraigo social
Guillermo Ramírez Fernández, Teniente Auditor del Cuerpo Jurídico Militar
Diario LA LEY, Nº 10496, Sección Tribuna, 2 de Mayo de 2024

El artículo 124.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería prevé la posibilidad de autorizar la residencia en España a los extranjeros por razones de arraigo social, siempre y cuando cuenten, entre otros requisitos, con un contrato de trabajo firmado por ambas partes acorde a las condiciones retributivas y de duración exigidas. No por ello deja de ser inusual que los extranjeros se acojan al mero formalismo de aportar dicho contrato sin acreditar la viabilidad del mismo, requisito indispensable para la concesión de la autorización, y motivo no infrecuente de denegación de las solicitudes presentadas.


DOUE de 2.5.2024


- Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre recuperación y decomiso de activos
[DO L, 2024/1260, 2.5.2024]

Nota: Un sistema eficaz de recuperación de activos requiere un seguimiento e identificación rápidos de los instrumentos y productos del delito, así como de los bienes sospechosos de tener origen delictivo. Dichos instrumentos, productos o bienes deben embargarse para evitar su desaparición, tras lo cual deben decomisarse tras la emisión de una resolución de decomiso en el marco de un procedimiento en materia penal. Un sistema eficaz de recuperación de activos requiere, además, una gestión eficaz de los bienes embargados y decomisados para mantener el valor de dichos bienes para el Estado o con vistas a su restitución a las víctimas.
El actual marco jurídico de la Unión sobre seguimiento e identificación, embargo, decomiso y gestión de los instrumentos, productos o bienes, y sobre los organismos de recuperación de activos, está compuesto por la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Decisión 2007/845/JAI del Consejo y la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo. La Comisión ha evaluado la Directiva 2014/42/UE y la Decisión 2007/845/JAI y ha llegado a la conclusión de que el marco actual no ha alcanzado totalmente el objetivo de luchar contra la delincuencia organizada mediante la recuperación de sus beneficios.
El marco jurídico vigente debe actualizarse para facilitar y garantizar esfuerzos eficaces de recuperación y decomiso de activos en toda la Unión. Por lo tanto, esta Directiva establece normas mínimas sobre seguimiento e identificación, embargo, decomiso y gestión de bienes en el marco de un procedimiento en materia penal. Asimismo, la Directiva facilita la cooperación transfronteriza al proporcionar a las autoridades competentes las competencias y recursos necesarios para responder rápida y eficazmente a las solicitudes cursadas por autoridades de otros Estados miembros.
Esta Directiva se aplica sin perjuicio de las medidas de embargo y decomiso en el marco de procedimientos en materia civil o administrativa (art. 1). Por lo que se refiere a su ámbito de aplicación, la Directiva se aplica a las infracciones penales contempladas en las disposiciones de la UE que se enumeran en su artículo 2

La Acción Común 98/699/JAI, las Decisiones Marco 2001/500/JAI y 2005/212/JAI, la Decisión 2007/845/JAI y la Directiva 2014/42/UE se sustituyen por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por esta Directiva (art. 36).

Los Estados miembros deben transponer la Directiva más tardar el 23 de noviembre de 2026 (art. 33).

- Corrección de errores del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1093/2010 y (UE) n.° 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937
[DO L, 2024/90275, 2.5.2024]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2023/1114, relativo a los mercados de criptoactivos,  así como la entrada de este blog del día 9.6.2023.


miércoles, 1 de mayo de 2024

BOE de 1.5.2024


- Real Decreto 434/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el arancel de derechos de los profesionales de la Procura.

Nota: Mediante este Real Decreto se aprueba el arancel de derechos de los Procuradores. De acuerdo con su artículo 1, el arancel tiene carácter de máximo, quedando prohibida la fijación de límites mínimos para las cantidades devengadas en aplicación del arancel en relación con las distintas actuaciones profesionales desarrolladas. Los Procuradores y su cliente gozan de libertad para pactar la retribución de los servicios profesionales prestados por el primero en cantidad inferior a lo previsto en el arancel. Ahora bien, la cuantía global por derechos devengados por un Procurador no podrá exceder de 75.000 euros por el conjunto de actuaciones vinculadas entre sí que pertenezcan a un mismo asunto, en sus diferentes instancias.
Se excluyen del arancel aquellas actuaciones que correspondan a los Procuradores por los demás trabajos y gestiones que practique en función de lo dispuesto en los artículos 1.709 y 1.544 del Código Civil, y demás normas de aplicación, tales como su intervención o participación en procedimientos de mediación, conciliación, arbitraje u otros similares, así como por las gestiones extraprocesales, y la práctica de actos de comunicación judicial (art. 2.2).

Queda derogado el Real Decreto 1373/2003 por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales (disposición derogatoria única).

- Real Decreto 435/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones.

Nota: La Directiva (UE) 2018/958, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones, tiene como objetivo establecer un marco común para efectuar las evaluaciones de proporcionalidad antes de introducir nuevas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas o su ejercicio, o de modificar las existentes, de forma que todos los Estados miembros utilicen el mismo test al realizar la evaluación a que les obliga la normativa europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, todo ello con la finalidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior a la vez que se garantiza la transparencia y un nivel elevado de protección de los consumidores y las consumidoras. Esta Directiva fue transpuesta al ordenamiento jurídico español en virtud del Real Decreto 472/2021, de 29 de junio.

Se ha detectado que los códigos deontológicos de los colegios profesionales de ámbito nacional y de los consejos generales pueden aprobarse por parte de estas corporaciones sin ningún visado ajeno, a pesar de su potencialidad para imponer regulaciones sobre el ejercicio profesional. Para responder a esta situación, se considera imprescindible mejorar la adecuación normativa a la Directiva (UE) 2018/958 –cuya transposición ya fue completada– a través de la modificación del Real Decreto 472/2021. Mediante su reforma se incorpora la evaluación de proporcionalidad de los códigos deontológicos realizada por los colegios profesionales de ámbito estatal y los consejos generales. En consecuencia, se atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia –en su calidad de organismo independiente– el deber de evacuar un informe preceptivo y no vinculante sobre las propuestas de códigos deontológicos y las evaluaciones de proporcionalidad remitidas por los colegios profesionales de ámbito nacional y de los consejos generales con carácter previo a su aprobación.

- Orden ISM/386/2024, de 29 de abril, por la que se regula la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social a efectos del cómputo de la cotización por los períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas reguladas en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, realizadas con anterioridad a su fecha de entrada en vigor.

Nota: Esta disposición establece las condiciones, el plazo y las normas de procedimiento para la suscripción del convenio especial previsto en el apartado 8 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), a efectos de poder computar la cotización por los períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas, en ella reguladas, que se hubieran realizado antes de su entrada en vigor (art. 1).
En relación con su ámbito personal, es aplicable, entre otros, a quienes con anterioridad al 1 de enero de 2024 hubieran realizado las prácticas formativas que se determinan en el apartado 1 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la LGSS como alumnos universitarios, tanto para la obtención de las titulaciones oficiales correspondientes como para la obtención de títulos propios de las universidades, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto (art. 2.1).

[BOE n. 106, de 1.5.2024]


martes, 30 de abril de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.4.2024)


- ARRÊT DE LA COUR (assemblée plénière) 30 avril 2024 dans l’affaire C‑470/21 (La Quadrature du Net e.a.): Renvoi préjudiciel – Traitement des données à caractère personnel et protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques – Directive 2002/58/CE – Confidentialité des communications électroniques – Protection – Article 5 et article 15, paragraphe 1 – Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Articles 7, 8 et 11 et article 52, paragraphe 1 – Législation nationale visant à combattre, par l’action d’une autorité publique, les contrefaçons commises sur Internet – Procédure dite de “réponse graduée” – Collecte en amont par des organismes d’ayants droit des adresses IP utilisées pour des activités portant atteinte aux droits d’auteur ou aux droits voisins – Accès en aval de l’autorité publique chargée de la protection des droits d’auteur et des droits voisins à des données relatives à l’identité civile correspondant à ces adresses IP conservées par les fournisseurs de services de communications électroniques – Traitement automatisé – Exigence d’un contrôle préalable par une juridiction ou une entité administrative indépendante – Conditions matérielles et procédurales – Garanties contre les risques d’abus ainsi que contre tout accès à ces données et toute utilisation illicites de celles-ci.

Fallo del Tribunal:
"L’article 15, paragraphe 1, de la directive 2002/58/CE du Parlement européen et du Conseil, du 12 juillet 2002, concernant le traitement des données à caractère personnel et la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques (directive vie privée et communications électroniques), telle que modifiée par la directive 2009/136/CE du Parlement européen et du Conseil, du 25 novembre 2009, lu à la lumière des articles 7, 8 et 11 ainsi que de l’article 52, paragraphe 1, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doit être interprété en ce sens que :
il ne s’oppose pas à une réglementation nationale qui autorise l’autorité publique chargée de la protection des droits d’auteur et des droits voisins contre les atteintes à ces droits commises sur Internet à accéder aux données, conservées par les fournisseurs de services de communications électroniques accessibles au public, relatives à l’identité civile correspondant à des adresses IP collectées préalablement par des organismes d’ayants droit, afin que cette autorité puisse identifier les titulaires de ces adresses, utilisées pour des activités susceptibles de constituer de telles atteintes, et puisse prendre, le cas échéant, des mesures à leur égard, à condition que, en vertu de cette réglementation,
– ces données soient conservées dans des conditions et selon des modalités techniques garantissant qu’il soit exclu que cette conservation puisse permettre de tirer des conclusions précises sur la vie privée de ces titulaires, par exemple en établissant leur profil détaillé, ce qui peut être accompli, en particulier, en imposant aux fournisseurs de services de communications électroniques une obligation de conservation des différentes catégories de données à caractère personnel, telles les données relatives à l’identité civile, les adresses IP ainsi que les données relatives au trafic et les données de localisation, garantissant une séparation effectivement étanche de ces différentes catégories de données empêchant, au stade de la conservation, toute exploitation combinée de ces différentes catégories de données, et pour une durée ne dépassant pas le strict nécessaire,
– l’accès de cette autorité publique à de telles données conservées de manière séparée et effectivement étanche serve exclusivement à identifier la personne soupçonnée d’avoir commis une infraction pénale et soit entouré des garanties nécessaires pour exclure que, hormis dans des situations atypiques, cet accès puisse permettre de tirer des conclusions précises sur la vie privée des titulaires des adresses IP, par exemple en établissant leur profil détaillé, ce qui implique, en particulier, qu’il soit interdit aux agents de cette autorité autorisés à avoir un tel accès de divulguer, sous quelque forme que ce soit, des informations sur le contenu des fichiers consultés par ces titulaires, sauf à seules fins de saisir le ministère public, de procéder à un traçage du parcours de navigation de ces titulaires et, de manière plus générale, d’utiliser ces adresses IP à une fin autre que celle d’identifier leurs titulaires en vue de l’adoption d’éventuelles mesures contre ces derniers,
– la possibilité, pour les personnes chargées de l’examen des faits au sein de ladite autorité publique, de mettre en relation de telles données avec les fichiers comportant des éléments permettant de connaître le titre d’œuvres protégées dont la mise à disposition sur Internet a justifié la collecte des adresses IP par des organismes d’ayants droit, soit subordonnée, dans des hypothèses de nouvelle réitération d’une activité portant atteinte aux droits d’auteur ou aux droits voisins par une même personne, à un contrôle par une juridiction ou une entité administrative indépendante, lequel ne peut être entièrement automatisé et doit intervenir préalablement à une telle mise en relation, cette dernière étant susceptible, dans de telles hypothèses, de permettre que soient tirées des conclusions précises sur la vie privée de ladite personne dont l’adresse IP a été utilisée pour des activités pouvant porter atteinte aux droits d’auteur ou aux droits voisins,
– le système de traitement de données utilisé par l’autorité publique fasse l’objet, à intervalles réguliers, d’un contrôle par un organisme indépendant et ayant la qualité de tiers par rapport à cette autorité publique visant à vérifier l’intégrité du système, y compris les garanties effectives contre les risques d’accès et d’utilisation abusifs ou illicites de ces données, ainsi que son efficacité et sa fiabilité pour détecter les éventuels manquements."

- ARRÊT DE LA COUR (grande chambre) 30 avril 2024 dans l’affaire C‑670/22 (M.N.): Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière pénale – Directive 2014/41/UE – Décision d’enquête européenne en matière pénale – Obtention de preuves déjà en la possession des autorités compétentes de l’État d’exécution – Conditions d’émission – Service de télécommunications chiffrées – EncroChat – Nécessité de la décision d’un juge – Utilisation de preuves obtenues en violation du droit de l’Union.

Fallo del Tribunal:
"1) L’article 1er, paragraphe 1, et l’article 2, sous c), de la directive 2014/41/UE du Parlement européen et du Conseil, du 3 avril 2014, concernant la décision d’enquête européenne en matière pénale,
doivent être interprétés en ce sens que :
une décision d’enquête européenne visant à la transmission de preuves déjà en la possession des autorités compétentes de l’État d’exécution ne doit pas nécessairement être prise par un juge lorsque, en vertu du droit de l’État d’émission, dans une procédure purement interne à cet État, la collecte initiale de ces preuves aurait dû être ordonnée par un juge, mais qu’un procureur est compétent pour ordonner la transmission desdites preuves.
2) L’article 6, paragraphe 1, de la directive 2014/41
doit être interprété en ce sens que :
il ne s’oppose pas à ce qu’un procureur adopte une décision d’enquête européenne qui vise à la transmission de preuves déjà en la possession des autorités compétentes de l’État d’exécution, lorsque ces preuves ont été acquises à la suite de l’interception, par ces autorités, sur le territoire de l’État d’émission, de télécommunications de l’ensemble des utilisateurs de téléphones portables qui permettent, grâce à un logiciel spécial et à un matériel modifié, une communication chiffrée de bout en bout, pourvu qu’une telle décision respecte l’ensemble des conditions prévues, le cas échéant, par le droit de l’État d’émission pour la transmission de telles preuves dans une situation purement interne à cet État.
3) L’article 31 de la directive 2014/41
doit être interprété en ce sens que :
une mesure liée à l’infiltration d’appareils terminaux, visant à extraire des données de trafic, de localisation et de communication d’un service de communication fondé sur l’internet, constitue une « interception de télécommunications », au sens de cet article, qui doit être notifiée à l’autorité désignée à cet effet par l’État membre sur le territoire duquel se trouve la cible de l’interception. Dans l’hypothèse où l’État membre interceptant n’est pas en mesure d’identifier l’autorité compétente de l’État membre notifié, cette notification peut être adressée à toute autorité de l’État membre notifié que l’État membre interceptant juge apte à cet effet.
4) L’article 31 de la directive 2014/41
doit être interprété en ce sens que :
il vise également à protéger les droits des utilisateurs concernés par une mesure d’« interception de télécommunications », au sens de cet article.
5) L’article 14, paragraphe 7, de la directive 2014/41
doit être interprété en ce sens que :
il impose au juge pénal national d’écarter, dans le cadre d’une procédure pénale ouverte contre une personne soupçonnée d’actes de criminalité, des informations et des éléments de preuve si cette personne n’est pas en mesure de commenter efficacement ces informations ainsi que ces éléments de preuve et que ceux-ci sont susceptibles d’influencer de manière prépondérante l’appréciation des faits."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 30 de abril de 2024, en el asunto C‑650/22 (FIFA): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Prohibición de acuerdos contrarios a la competencia — Reglamento de la FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores — Rescisión anticipada de un contrato entre un club y un jugador — Normas que penalizan a otro club que contrate a ese jugador — Prohibición de expedir el certificado exigido para la transferencia del jugador a ese otro club.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación responsable de la organización de competiciones de fútbol a nivel mundial y aplicadas tanto por esa asociación como por las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de esta, que prevén que un jugador y un club que desea contratarlo son responsables solidarios de la indemnización adeudada al club con el que el jugador ha resuelto sin justa causa su contrato y que la federación de la que depende el club anterior del jugador puede denegar la expedición del certificado de transferencia internacional, exigido para que un nuevo club pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador, siempre que quede acreditado, por un lado, que esas decisiones de asociaciones de empresas pueden afectar al comercio entre los Estados miembros y, por otro lado, que tienen bien por objeto bien por efecto restringir la competencia entre los clubes de fútbol profesional, a menos que, en el segundo caso, se demuestre, con argumentos y pruebas convincentes, que están justificadas para lograr uno o varios de sus objetivos legítimos y que son estrictamente necesarias para ese fin.
2) El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación responsable de la organización de competiciones de fútbol a nivel mundial y aplicadas tanto por esa asociación como por las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de esta
– que prevén que un jugador y el club que desea contratarlo son responsables solidarios de la indemnización adeudada al club con el que el jugador ha resuelto sin justa causa el contrato, a menos que pueda demostrarse que es realmente posible, en un marco temporal razonable, no aplicar ese principio si se acredita que el nuevo club no estuvo involucrado en la rescisión anticipada e injustificada del contrato de ese jugador, y
– que prevén que la federación de la que depende el club anterior del jugador puede denegar la expedición del certificado de transferencia internacional, exigido para que un nuevo club pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador, a menos que pueda acreditarse que es posible adoptar medidas provisionales eficaces, reales y expeditivas en el supuesto de que se haya formulado la mera alegación de que el jugador no ha respetado los términos de su contrato y que el club tuvo que rescindirlo por el supuesto incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales."


Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 124 (abril 2024)


 Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm.  124, de 30 de abril de 2024:


Estudios:
- José Carlos Fernández Rozas, La Ley de Inteligencia Artificial de la Unión Europea: un modelo para innovaciones radicales, responsables y transparentes basadas en el riesgo.

La Ley de Inteligencia Artificial de la Unión Europea ha sido recibida con ciertas críticas y cuestionamientos en diversos ámbitos. Sin embargo, con ella la UE aspira a convertirse en pionera en la regulación de las nuevas tecnologías de IA para proteger a las personas de posibles riesgos para los derechos humanos fundamentales, al tiempo que fomenta la innovación dentro de la Unión. La Ley IA tiene la oportunidad de consolidar la posición de la UE como líder mundial en innovación dentro de la economía de los datos y sus aplicaciones, unificando recursos tecnológicos y capacidades industriales y capitalizando su potencial tecnológico e industrial a través de la combinación de una infraestructura digital de alta calidad con un marco regulador basado en valores fundamentales y en principios éticos de protección de datos.
Aunque las negociaciones técnicas sobre el texto final de la Ley están en curso y la redacción definitiva del acuerdo provisional aún no es pública, este artículo, basándose en el acuerdo político alcanzado por el Consejo y el Parlamento, ofrece una visión general y un análisis detallado y crítico de las directrices técnicas y éticas seguidas por la UE en la consecución de una regulación de IA digna de confianza, señalando su aplicabilidad práctica por las partes interesadas de las próximas disposiciones y requisitos que incluye.

Sentencias Seleccionadas:
- María Luz Martínez Alarcón, El Tribunal de Justicia no reconoce a la sala de control extraordinario y de asuntos públicos del Tribunal Supremo de Polonia como interlocutor válido en la cuestión prejudicial.

Una vez más, el TJUE ha dictado sentencia en un asunto que afecta al Poder Judicial en la República de Polonia. En este caso, en el marco de una cuestión prejudicial planteada por una formación de tres jueces de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo sobre la interpretación del art. 19 TUE, ap. 1, párrafo segundo, en relación con un tema de autorización de prórroga en el cargo de juez una vez alcanzada la edad legal de jubilación. El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que dicha formación no es «órgano jurisdiccional» a los efectos de la aplicación del art. 267 TFUE y, en consecuencia, inadmite la cuestión prejudicial y no entra a resolver sobre el fondo del asunto, separándose de la opinión del Abogado General Sr. Athanasios Rantos.
- Carolina Jiménez Sánchez, La violencia de género y la protección internacional según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El siguiente comentario se adentra en el análisis detallado de la decisión prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso C.621/21. Este pronunciamiento se destaca como un hito significativo en el desarrollo del Derecho de la Unión Europea debido a su capacidad para precisar las condiciones bajo las cuales se puede acceder a la protección internacional en casos de violencia de género. En particular, la sentencia arroja luz sobre la interpretación del concepto de «grupo social determinado», aportando claridad jurídica y estableciendo parámetros fundamentales para la aplicación de la ley en este ámbito. Además de analizar en profundidad la jurisprudencia del TJUE, este comentario examina de manera exhaustiva los vínculos entre la Directiva 2011/95 y otros instrumentos legales relevantes, como el Convenio de Estambul, el Convenio de Ginebra y la legislación nacional búlgara. Esta contextualización es crucial para comprender la intersección entre el marco legal de la Unión Europea y los estándares internacionales en materia de protección de los derechos humanos, especialmente en lo que respecta a la protección de las víctimas de violencia de género.
- Mª Jesús Sánchez Cano, Algunas precisiones acerca del derecho a la libre circulación y residencia en el territorio de la Unión Europea.
A la luz de la STJUE (Sala Primera) de 22 de febrero de 2024, C-491/21, el presente trabajo analizará algunas cuestiones relacionadas con el derecho a la libre circulación y residencia en el territorio de la Unión Europea (arts. 21 TFUE y 45 CDFUE), junto con el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad (art.18 TFUE y art.21 CDFUE), así como con la noción de ciudadanía europea (art.20 TFUE). Se tendrá en cuenta también el art. 4 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
- Saturnina Moreno González, Mecanismos de resolución de controversias comerciales domésticas y ayudas de Estado.
La sentencia Mytilinaios v. DEI y Comisión ahonda en la conexión existente entre los mecanismos de resolución de controversias comerciales a nivel interno y el régimen europeo de ayudas de Estado. Se trata de una sentencia relevante desde un doble punto de vista. De un lado, porque en ella subyace la distinción entre el arbitraje comercial a nivel interno o doméstico y el arbitraje transfronterizo o internacional de inversiones en relación con el control jurisdiccional de los laudos. De otro, y especialmente, porque efectúa una interpretación restrictiva del requisito relativo a la imputabilidad al Estado de la medida de ayuda a efectos de la aplicación del artículo 107.1º TFUE, empleando a tal fin la jurisprudencia DOBELES HES.
- Marcos González Sánchez, Cambiar de religión tras abandonar el país de origen no es límite al reconocimiento de asilo.
Una solicitud de asilo fundamentada en una conversión religiosa que haya tenido lugar tras abandonar el solicitante su país natal, no puede ser denegada automáticamente. El Tribunal de Justicia de la Unión Europa especifica los requisitos y límites conforme a los cuales, los Estados pueden reconocer la existencia de una necesidad de protección internacional basada en la actividad realizada por un solicitante tras salir de su país origen, es decir, in situ.
- José Luis Monereo Pérez, Rafael José López Bedmar, Utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en el empleo público. Interpretación en el caso de Personal laboral indefinido no fijo/interinidad de larga duración: Obligación de la legislación nacional de establecer medidas suficientemente disuasorias.
El propósito de este trabajo de investigación es analizar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) de 22 de febrero de 2024 (Asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22), que resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que tiene por objeto la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Lo anterior, a raíz de tres casos: a) entre la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid y MP, b) entre la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) y IP, y c) la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid y IK. Todos los casos relacionados con la calificación de la persona trabajadora como «indefinido no fijo» en el contexto de un contrato de trabajo de duración determinada con objeto de proveer una plaza vacante.
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, Contratos de transporte y acuerdos de jurisdicción: interacción entre el Reglamento Bruselas I bis y el CMR.
Se analiza la reciente sentencia Gjensidige del Tribunal de Justicia, acerca de los límites del control de la competencia del tribunal de origen y de la incompatibilidad con el orden público como fundamento de la denegación del reconocimiento de una resolución de otro Estado miembro. Asimismo, se aborda la contraposición de los regímenes en materia de eficacia de los acuerdos de jurisdicción entre el art. 25 RBIbis y el art. 31 CMR y sus implicaciones en materia de determinación de la competencia judicial internacional y de reconocimiento y ejecución de resoluciones.
- Borja Chastang, Otro nuevo episodio en la saga Micula con ocasión del Brexit.
La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-516/22 Comisión/Reino Unido declara que el Reino Unido ha incumplido sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión en relación con el Acuerdo de Retirada como consecuencia de la sentencia de la Supreme Court of the United Kingdom en el asunto Micula contra Rumania.


DOUE de 30.4.2024


- Directiva (UE) 2024/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, (refundición)
[DO L, 2024/1233, 30.4.2024]

Nota: La Directiva 2011/98/UE, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (véase la entrada de este blog del día 23.12.2011), debe ser objeto de varias modificaciones y en aras de la claridad conviene proceder a su refundición.

De acuerdo con su artículo 1, la Directiva establece, en primer lugar, un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir con el fin de trabajar en el territorio de un Estado miembro. Asimismo, establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su admisión inicial. La Directiva no afecta al derecho de los Estados miembros a establecer volúmenes de admisión de nacionales de terceros países.

En relación con su ámbito de aplicación, el artículo 2.1 determina que la Directiva se aplica a los nacionales de terceros países que soliciten la residencia en un Estado miembro con el fin de trabajar; a los que hayan sido admitidos en un Estado miembro para fines distintos de trabajo, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n. 1030/2002; o a los que hayan sido admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar.
El artículo 2.2 determina los nacionales de terceros países a los que no les es de aplicación la Directiva, como, por ejemplo, a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido o estén en el ejercicio de su derecho a la libre circulación dentro de la Unión; a los que estén desplazados; a los que hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de la protección temporal; a los que gocen de protección internacional; a los que sean residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE; a aquellos cuya expulsión se haya suspendido; o a los que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores por cuenta propia; etc.

Los Estados miembros expedirán el permiso único utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) n. 1030/2002 (art. 6.1), que otorgará los derechos recogidos en el artículo 11 y sus titulares gozarán, en principio, del derecho a la igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan (art. 12.1).

La Directiva entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE y será aplicable con carácter general a partir del 22 de mayo de 2026 (art. 20). Los Estados miembros deberán adaptar sus ordenamientos a lo dispuesto en esta Directiva a más tardar el 21 de mayo de 2026 (art. 18).

Con efectos 22 de mayo de 2026, se deroga la Directiva 2011/98/UE (art. 19).

- Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital
[DO L, 2024/1183, 30.4.2024]

Nota: La Comunicación de la Comisión de 19 de febrero de 2020, titulada «Configurar el futuro digital de Europa», anuncia una revisión del Reglamento (UE) n.o 910/2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, para mejorar su eficacia, extender sus beneficios al sector privado y promover unas identidades digitales de confianza para todos los europeos.
Los ciudadanos de la Unión y los residentes en la Unión deben tener derecho a poseer una identidad digital que se mantenga bajo su control exclusivo y les permita ejercer sus derechos en el entorno digital y participar en la economía digital. Para alcanzar este objetivo, debe establecerse un marco europeo de identidad digital que permita a los ciudadanos de la Unión y los residentes en la Unión acceder a servicios públicos y privados en línea y fuera de línea en toda la Unión.
La cartera europea de identidad digital debe proporcionar a las personas físicas y jurídicas de la Unión un medio de identificación electrónica armonizado que permita autenticar y compartir datos relacionados con su identidad. Asimismo, las carteras europeas de identidad digital deben facilitar la aplicación del principio de «solo una vez» y, de esta manera, reducir la carga administrativa que recae sobre los ciudadanos de la Unión y los residentes en la Unión, así como sobre las empresas de toda la Unión, y apoyar su movilidad transfronteriza, además de fomentar el desarrollo de servicios de administración electrónica interoperables en toda la Unión. El objetivo del presente Reglamento consiste en proporcionar al usuario una cartera europea de identidad digital que sea completamente portátil, segura y fácil de utilizar. 

Véase el Reglamento (UE) n ° 910/2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, así como la entrada de este blog del día 28.8.2014.


lunes, 29 de abril de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-761/23, Komise pro rozhodování ve věcech pobytu cizinců: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa) el 11 de diciembre de 2023 — N.V.N. / Komise pro rozhodování ve věcech pobytu cizinců [DO C, C/2024/2723, 29.4.2024]

Cuestión prejudicial:
"¿Se opone la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a una normativa nacional que impide a un órgano jurisdiccional acordar en un procedimiento judicial el acceso a documentos o escritos reservados que hayan sido conservados por separado, al margen del expediente administrativo, en un procedimiento tramitado ante la autoridad administrativa para la expedición de un permiso único, en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar?"

- Asunto C-802/23, MSIG: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Nacional (España) el 28 de diciembre de 2023 – Procedimiento penal contra MSIG [DO C, C/2024/2725, 29.4.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Si, en el presente caso y según las circunstancias fácticas que se describen y las razones jurídicas que se tienen en cuenta en la causa penal que se le sigue en España y atendidas las distintas condenas previamente dictadas en Francia referidas a MSIG, se produce una situación de "bis in idem" del art. 50 de la CDFUE [Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea] y art. 54 del CAAS [Convenio de Aplicación de los Acuerdos de Schengen], en relación con la acusación que se mantiene contra ella en España, por tratarse "de los mismos hechos", según el alcance que la jurisprudencia europea otorga a este concepto.
2) Si, en cualquier caso, la falta de previsión normativa en Derecho español que permita el reconocimiento de efectos a las condenas firmes dictadas por los Tribunales de otros Estados miembros con anterioridad, para la posible apreciación en el caso que esté siendo examinado de la existencia de un bis in idem, por identidad en los hechos, es compatible con el art. 50 de la CDFUE y el art. 54 del CAAS; como también con los arts. 1.3, 3.2, 4.3, 4.5 de la Decisión Marco 2002/584/JAI de 13 de junio de 2002, relativa a la orden europea de detención y entrega y a los procedimiento de entrega entre Estados miembros.
3) Si, en el presente caso, o en general, la falta de previsión normativa, práctica, o, en definitiva, mecanismo o procedimiento legal en Derecho español que permita el reconocimiento de efectos a las condenas firmes dictadas con anterioridad por los Tribunales de Estados miembros, con vistas a la determinación de la pena, su refundición, adaptación o limitación del máximo de cumplimiento de penas, ya sea en la fase de enjuiciamiento y sentencia o en la de ejecución posterior de ésta, con el fin de, subsidiariamente, en caso de no apreciarse un bis in idem por identidad de hechos, procurar la proporcionalidad de la sanción penal, como cuando en el procedimiento sometido a examen se da la existencia de una previa condena dictada por los Tribunales de otro Estado miembro a graves penas, ya cumplidas, por hechos concomitantes (temporalmente concurrentes, que se encuentren íntimamente relacionados o asociados o en una relación de conexidad delictiva o semejante) con los que están siendo juzgados en España, es contraria a los arts. 45 y 49.3 de la CDFUE, o a los considerandos 7, 8, 9, 13 y 14 y [a] los arts. 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, y considerandos 12 y arts. 1.3 de la Decisión Marco 2002/584/JAI de 13 de junio de 2002 relativa a la orden europea de detención y entrega y a los procedimiento de entrega entre Estados miembros.
4) Si, a la vista de las circunstancias que se dan en el presente caso, y en general, la exclusión absoluta de efectos de las sentencias firmes anteriores dictadas en otros Estados miembros de la UE expresamente establecida en los arts. 14.2 apartado b) sobre sentencias de condena que se impongan en España, 14.2 apartado c) sobre autos en ejecución de sentencia, y en su disposición adicional única (anteriores en uno y otro caso al 15 de agosto de 2010), todos ellos de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, de transposición de la normativa europea, es compatibles con:
— el art. 50 de la CDFUE y el art. 54 del CAAS, relativos ambos al bis in idem internacional;
— y con los considerandos 7, 8, 9, 13 y 14 y con los arts. 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, así como con los arts. 45 y 49.3 de la CDFUE y el principio de mutuo reconocimiento de resoluciones judiciales dentro del ámbito de la UE."

- Asunto C-34/24 Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos) el 18 de enero de 2024 — Stichting Right to Consumer Justice, Stichting App Stores Claims / Apple Distribution International Ltd, Apple Inc. [DO C, C/2024/2727, 29.4.2024]

Cuestiones prejudiciales:
«Cuestión 1 (Lugar del hecho generador del daño —“Handlungsort”—)
a. En un caso como el del presente asunto, en el que el supuesto abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE, se ha llevado a cabo en un Estado miembro mediante ventas realizadas a través de una plataforma en línea gestionada por Apple y que está dirigida a todo el Estado miembro, de forma que Apple Ireland actúa como distribuidor exclusivo y comisionista del desarrollador y retiene una comisión sobre el precio de compra, ¿cuál debe considerarse que es el lugar del hecho generador del daño en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis? ¿Es relevante a este respecto el hecho de que la plataforma en línea es, en principio, accesible en todo el mundo?
b. ¿Tiene alguna relevancia a este respecto el hecho de que el presente litigio verse sobre demandas interpuestas al amparo del artículo 3:305a del Burgerlijk Wetboek (Código Civil neerlandés; en lo sucesivo “BW”) por una persona jurídica cuyo objeto es, por derecho propio, defender los intereses colectivos de varios usuarios que tienen su sede en diferentes distritos (en los Países Bajos, “arrondissementen”) dentro de un Estado miembro?
c. Si, en virtud de la respuesta que se dé a la cuestión 1 a) [o 1 b)], no solo uno, sino varios órganos jurisdiccionales tienen competencia territorial en el Estado miembro de que se trate, ¿se opone el artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis a la aplicación de la normativa (procesal) nacional que permite la designación de un único órgano jurisdiccional dentro de dicho Estado miembro?
Cuestión 2 (Lugar donde se ha producido el daño —“Erfolgsort”—)
a. En un caso como el controvertido en el presente asunto, en el que el supuesto daño se ha producido como consecuencia de las compras de aplicaciones y de productos in-app a través de una plataforma en línea gestionada por Apple (la “App Store”) en donde Apple Ireland actúa como distribuidor exclusivo y comisionista de los desarrolladores y retiene una comisión sobre el precio de compra (y se han producido supuestamente tanto un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE como una supuesta infracción de la prohibición de prácticas colusorias en el sentido del artículo 101 TFUE), y cuando no puede determinarse el lugar en donde se han realizado estas compras, ¿puede servir solo el domicilio del usuario como criterio de conexión para determinar el lugar en el que se ha producido el daño en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis, o bien existen en esta situación otros criterios de conexión para designar al órgano jurisdiccional competente?
b. ¿Es relevante a este respecto el hecho de que el presente litigio verse sobre demandas interpuestas al amparo del artículo 3:305a del BW por una persona jurídica cuyo objeto es, por derecho propio, defender los intereses colectivos de varios usuarios que tienen su sede en diferentes distritos (en los Países Bajos, denominados “arrondissementen”) dentro de un Estado miembro?
c. Si, en virtud de la respuesta que se dé a la cuestión 2 a) [o 2 b)], se designa un órgano jurisdiccional con competencia territorial en el Estado miembro de que se trate, que únicamente es competente para conocer de las demandas interpuestas en beneficio de una parte de los usuarios en dicho Estado miembro, mientras que respecto a las demandas interpuestas en beneficio de otra parte de los usuarios son competentes otros órganos jurisdiccionales con competencia territorial en el mismo Estado miembro, ¿se opone el artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis a la aplicación de la normativa (procesal) nacional que permite la designación de un único órgano jurisdiccional dentro de dicho Estado miembro?»

- Asunto C-43/24, Shipov: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Bulgaria) el 23 de enero de 2024 — K. M. H./Obshtina Stara Zagora [DO C, C/2024/2729, 29.4.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se oponen los principios de igualdad de los ciudadanos de la Unión y de libre circulación, consagrados en el artículo 9 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en los artículos 8 y 21 de la versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y reafirmados por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), a una normativa nacional de un Estado miembro que excluye toda posibilidad de modificar los asientos registrales relativos al sexo, al nombre y al número de identificación (EGN) en los documentos sobre el estado civil de un solicitante que afirma ser transexual?
2) ¿Se oponen los principios de igualdad de los ciudadanos de la Unión y de libre circulación, consagrados en el artículo 9 TUE y en los artículos 8 y 21 de la versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como el principio de no discriminación por razón de sexo, raza, origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual consagrado en el artículo 10 TFUE, reafirmados todos ellos por el artículo 7 de la Carta y por el artículo 8 del CEDH, y el principio de tutela judicial efectiva a una jurisprudencia nacional [en el presente asunto, la resolución de interpretación n.o 2/2023 de la Obshto sabranie na grazhdanskata kolegia (Asamblea General de las Salas de lo Civil) del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria)] con arreglo a la cual el Derecho objetivo material vigente en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea no contempla ninguna posibilidad de modificar el sexo, el nombre y el número de identificación en los documentos sobre el estado civil de un solicitante que afirma ser transexual, lo que coloca a esta persona en una situación distinta de la que tendría en otro Estado miembro cuya jurisprudencia dispusiese lo contrario?
¿Es admisible una jurisprudencia nacional que, atendiendo a una serie de valores religiosos y planteamientos morales, no permite ningún cambio en la identidad de género, a no ser que resulte necesario por razones médicas en el caso de determinadas personas (intersexuales)?
¿Es admisible una jurisprudencia nacional que, atendiendo a una serie de valores religiosos y planteamientos morales, solo permite el cambio de sexo por razones médicas en determinados casos y para determinadas personas (intersexuales), pero no en otros supuestos de cambio en la identidad de género por otros motivos médicos?
3) ¿Es válida también respecto al sexo, como elemento esencial de la inscripción registral del estado civil, la obligación de los Estados miembros de la Unión Europea de reconocer el estado civil de una persona que haya sido declarado en otro Estado miembro con arreglo a su propia legislación, obligación reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (desarrollada en las sentencias C-673/16 y С-490/20) relativa a la aplicación de la Directiva 2004/38/CE y del artículo 21 TFUE, apartado 1? ¿Exige el hecho de que se haya declarado el cambio de sexo en otro Estado miembro en favor de una persona poseedora también de la nacionalidad búlgara que se inscriba esta circunstancia también en el registro correspondiente de la República de Bulgaria?
4) ¿Es admisible, en atención al derecho a un juicio justo que se deriva de la Carta y del CEDH, una interpretación vinculante de la Constitución efectuada mediante una sentencia del Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional, Bulgaria) con arreglo a la cual el concepto de «sexo» se ha de entender únicamente en sentido biológico? ¿Es conforme esta interpretación con las exigencias del Derecho de la Unión y puede constituir un obstáculo jurídico para la inscripción de un cambio de sexo?"

- Asunto C-67/24, Amozov: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 29 de enero de 2024 — R. K. / K. Ch., D. K., E. K. [DO C, C/2024/2732, 29.4.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe interpretarse el considerando 15 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, en el sentido de que
no se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual la competencia internacional de los tribunales para conocer de solicitudes de alimentos a favor de personas que tienen su residencia habitual en un tercer país (en el caso de autos, Canadá) se determina con arreglo al Derecho nacional y no con arreglo al Reglamento?
2. ¿Deben interpretarse los artículos 3 y 8 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 en el sentido de que
no se oponen a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual la expresión «solicitud de alimentos» no comprende las solicitudes de reducción de pensiones de alimentos y los artículos 3 a 6 del Reglamento solo son aplicables a las solicitudes de concesión de pensiones de alimentos?
3. ¿Debe interpretarse el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 en el sentido de que la expresión «nacionalidad común» comprende también los casos en que alguna de las partes posee doble nacionalidad o en el sentido de que se refiere solo a los casos de nacionalidades totalmente idénticas?
4. ¿Debe interpretarse el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 en el sentido de que
no se opone a la apreciación de un «caso excepcional» cuando el deudor de alimentos presente una solicitud de reducción de la pensión de alimentos y el acreedor de alimentos tenga su residencia habitual en un tercer país y, al margen de su nacionalidad, carezca de cualquier otro vínculo con la Unión?"

- Asunto C-150/24, Aroja: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 27 de febrero de 2024 — A / Rikoskomisario B [DO C, C/2024/2738, 29.4.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1.a) ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en el sentido de que todos los períodos de internamiento anteriores deben ser tenidos en cuenta al calcular el plazo máximo de internamiento a que se refiere? Si tal obligación no se impone en todos los casos, ¿qué aspectos deben considerarse para determinar si la duración del período de internamiento anterior debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de dicho plazo máximo?
b) En particular, ¿cómo debe apreciarse la situación en circunstancias como las del litigio principal, en las que, por un lado, la base jurídica principal del internamiento, a saber, garantizar la expulsión de un nacional de un tercer país en situación irregular, siguió siendo esencialmente la misma, si bien, por otro lado, se invocaron fundamentos de hecho y de derecho parcialmente nuevos para sustentar el nuevo internamiento, el interesado se desplazó entre los distintos períodos de internamiento a otro Estado miembro antes de ser devuelto a Finlandia y transcurrieron varios meses entre el final del período de internamiento anterior y el nuevo internamiento?
2.a) ¿Se opone el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115/CE a una normativa nacional que supedita el control judicial de la superación del plazo máximo de seis meses a la presentación de una solicitud por la persona internada?
b) La supervisión de una autoridad judicial a que se refiere el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115/CE, que tiene por objeto la decisión de una autoridad administrativa de superar el plazo máximo inicial de seis meses de internamiento, ¿debe llevarse a cabo antes de que transcurra dicho plazo máximo? De no ser así, ¿debe llevarse a cabo en cualquier caso sin demora desde la adopción de dicha decisión por la autoridad administrativa?
3. ¿Conlleva la falta de supervisión de una autoridad judicial a que se refiere el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115/CE de la superación del plazo máximo de internamiento de seis meses resultante de su artículo 15, apartado 5, la obligación de poner en libertad a la persona internada, aun cuando se constate, en el momento en que se efectúe el control judicial extemporáneo, que concurren todas las condiciones de fondo del internamiento y que, por tanto, el asunto se ha tramitado debidamente desde el punto de vista del procedimiento? Si no existe la obligación de puesta en libertad automática en tal situación, ¿qué aspectos deben tenerse en cuenta a la luz del Derecho de la Unión para determinar las consecuencias del control judicial efectuado extemporáneamente, concretamente en circunstancias como las del litigio principal?"